Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (página 2)
Los establecimientos privados sin fines
de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos
benéficos asistenciales, de protección social o
con destino a la fundación de establecimientos de la
misma índole o de culto religioso de acceso al publico
o a las actividades referidas en el ordinal
anterior.
Las fundaciones instituidas
testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos
en los numerales 1 y 2 de este artículo.
La parte del acervo hereditario formada
por acciones emitidas por sociedades anónimas
inscritas de capital abierto hasta un máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que
esté representada por inversiones hechas a partir de
la fecha de promulgación de esta Ley en centros de
actividades turísticas y hasta por un máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La parte del acervo hereditario formada
por los capitales depositados en cuentas de ahorro
constituidas en instituciones financieras legalmente
autorizadas para recibirlos y los invertidos en
cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones
emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los
casos.
Los beneficiarios de herencias cuyo
único activo esté constituido por fundos
agrícolas en explotación que constituyan la
pequeña y mediana propiedad. El Reglamento
fijará los criterios para determinarla pequeña
y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte
de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto
y el monto de su correspondiente valor se excluirá del
cómputo de la base imponible, los siguientes
bienes:
La vivienda que haya servido de asiento
permanente al hogar del causante y se transmita con estos
fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y
padres e hijos por adopción.Las cantidades percibidas por concepto
de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de
seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
montepío siempre que sean con ocasión de la
muerte del causante.Los libros, las ropas y utensilios de
uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
quedan incluidos en esta exención las joyas y los
objetos artísticos que constituyan colecciones
valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio
del ejecutivo Nacional.Aquellos que corresponda a entres
públicos territoriales cuando concurren otros
herederos o legatarios.
Artículo 11: Se concede una
reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la
cuota líquida del heredero o legatario, siempre que
ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en
la forma que a continuación se expresa:
Al cónyuge sobreviviente
40%.A los incapacitados total y
permanentemente para trabajar o ganarse la
vida 30%A los incapacitados parcial y
permanentemente para trabajar y ganarse la vida
25%A los hijos menosres de 21
años 40%A los mayores de 60
años 30%Por cada hijo, aún adoptivo,
menor que tenga a su cargo el heredero o
legatario 5%A quienes se les conceda ayuda o
gratificación por años de servicios prestados
al causante, siempre que la cantidad deferida a cada
beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20
U.T.) 30%
Parágrafo Primero: Cuando en
un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o
circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la
reducción que le sea más
favorable.
Parágrafo Segundo: Las
reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se
acordarán si la cuota líquida recibida por el
heredero o legatario fuere inferior o igual doscientos cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se
aplicarán de por mitad.
Artículo 12: Si para el
momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere
bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la
cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos
límites establecidos en el parágrafo segundo del
artículo precedente.
Artículo 13: Si el legado
hubiere sido establecido con la obligación, para el
heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario,
las reducciones se aplicarán en razón de la
situación personal del heredero.
Artículo 14: Si dentro de un
periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva
transmisión en línea recta por causa de muerte, de
bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se
disminuirán los nuevos impuestos con relación a
esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por
cada uno de los años completos que falten para cumplir los
cinco (5) años.
CAPITULO IV
DE LA BASE
IMPONIIBLE
Artículo 15: El patrimonio
neto dejado por el causante se determinará restando de la
universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de
las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones
establecidas en esta ley.
En la determinación del patrimonio
neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni
los desgravados.
Artículo 16: La cuota
líquida del heredero se calculará en base al
patrimonio neto dejado por el causante después de restarle
el valor de los legados y cargas establecidos por éste en
beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que
le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota
líquida del legatario se calculará por el valor del
bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las
exoneraciones que le beneficien como tal.
SECCIÓN I
DEL ACTIVO
Artículo 18: Forman parte del
activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y
acciones que para el momento de la apertura de la sucesión
se encuentren a nombre del causante, en virtud de título
expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el
momento de la apertura de la sucesión aparecieran
enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la
correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la
ley, con excepción de las enajenaciones constantes en
documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar
por lo menos dos (2) años antes de la muerte del
causante.
3. Los bienes enajenados a
título onerosos por el causante en el año anterior
a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por
la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus
herederos o legatarios; de las personas que se presumen
interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de
personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se
justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de
las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y
gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a
nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los
enajenados. o que dicho precio se encuentre invertido en
depósitos bancarios o en créditos a favor del
causante.
4. Los bienes adquiridos a
título oneroso en usufructo por el causante y en nuda
propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior,
siempre que la operación se hubiere realizado en los tres
(3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a
título oneroso por el causante en nuda propiedad y con
reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco
(5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes
que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos
encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello
aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y
suficientemente fundadas.
Artículo 19: En los casos que
se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el
usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el
valor de tales derechos se determinará mediante las
siguientes reglas:
Cuando se trate de usufructo, uso o
habitación vitalicios o nuda propiedad, se
repartirá el impuesto que corresponda el valor de la
plena propiedad, según la siguiente:
TABLA
EDAD DEL
BENEFICIARIO VALOR DEL VALOR DE LA NUDA
USUFRUCTO, USO O
PROPIEDAD
HABITACION
MENOS DE 20 AÑOS 7/10
3/10
MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10
HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40
5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10
6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10
7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10
8/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10
Sí el usufructo, uso o
habitación vitalicios; se hubieren transmitido
simultáneamente a personas de diferentes edades, se
determinará la porción que a cada beneficiario
corresponda en estos derechos procediéndose
así:
Se sacará la parte que corresponda a
la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme
a la tabla precedente, en relación con la edad del menor
de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación,
según el caso. El remanente se dividirá por el
total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la
precitada tabla, e' número de décimas partes que se
asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la
edad del beneficiario.
El cociente así obtenido se
multiplicará por cada una de dichas cifras, y los
correspondientes resultados constituirán las respectivas
porciones de los beneficiarios.
Si los mismos derechos s e
transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará
el impuesto con arreglo a los principios enunciados
anteriormente, considerándose sólo,
según el caso, al o a los beneficiarios que entren en
primer lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo 20: En los casos en
que el usufructo, uso o habitación se transmitan o
constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad
del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará
en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por
cada año o fracción que habrá de durar, y el
de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre
el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad
entera.
Artículo 21: Cuando a favor
de uno o varios herederos o legatario s se constituya renta
vitalicia, su valor será igual a la fracción del
capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento
(6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones
establecidas según la edad del
beneficiario:
EDAD DEL BENEFICIARIO | FRACCIÓN DEL |
MENOS DE 20 ANOS | 7/10 |
MAS DE 20 ANOS HASTA 30 | 6/10 |
MAS DE 30ANOS HASTA 40 | 5/10 |
MAS DE 40 ANOS HASTA 50 | 4/10 |
MAS DE 50 ANOS HASTA 60 | 3/10 |
MAS DE 60 ANOS HASTA 70 | 2/10 |
MAS DE 70 AÑOS | 1/10 |
Parágrafo Primero: Cuando una
misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o
más personas, se calculará por separado, en la
forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la
renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará,
respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en
la tabla anterior, según la edad del
beneficiario.
Parágrafo Segundo: Si la
renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, s e
calculará el impuesto con arreglo a los principios
enunciados anteriormente, considerándose sólo,
según el caso, al o a los beneficiarlos que entren en
primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22: Cuando se
transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se
calculará el capital productivo de esa pensión o
renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se
causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por
cada año o fracción de año que comprenda el
período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta
la edad del beneficiarlo.
Artículo 23: El valor del
activo será el que tengan los bienes y derechos que lo
forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando
el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos
bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar
razonadamente los motivos en que basa su
estimación.
Artículo 24: En los casos de
herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los
bienes y deudas o cargas de la herencia será el que
aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las
modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior
verificación administrativa.
SECCIÓN II
DEL PASIVO
Artículo 25: Constituyen el
pasivo de la herencia:
Las deudas que existan a cargo del
causante para el momento de la apertura de la
sucesión.Los gastos del traslado del
cadáver al lugar de la inhumación y los de
embalsamamiento, exequias y entierro.Los gastos de apertura del testamento,
los de inventario, avalúo y declaración de la
herencia.Los honorarios que deban pagarse a los
abogados, economistas, contadores públicos o
tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el
numeral anterior.
A los electos de esta ley, el total de
dichos honorarios estará sometido a los límites
calculados según la siguiente tarifa:
Líquido Hereditario
Porcentaje
De 20 01 U.T. hasta 50 U.T. 6%
De 5,01 U.T. hasta 200 U.T. 4%
De 200,01 U.T. hasta 500 U.T. 3%
A partir de 500,01 U.T. 2%
Si en el pasivo se hacen figurar honorarios
no retasados judicialmente, los funcionarios podrán
solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Artículo 26: No se
considerarán formando parte del pasivo las siguientes
deudas:
Las prescritas para la fecha de la
muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la
prescripción.Las declaradas y reconocidas en el
testamento o las que consten en documentos privados suscritos
por el causante, cuando no existan otros elementos que las
comprueben.Las causadas o que deban ejecutarse
fuera del país. Sin embargo, se deducirán
aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o
actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén
garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en
el exterior.Las que resulten de créditos
hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante,
en el año anterior ala fecha de fallecimiento, a favor
de quienes estén llamados porta Ley a cederle; de
quienes aparezcan instituidos como sus herederos o
legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de
aquellas que conforme al Código civil, o de personas
jurídicas de las cuales el causante y las personas
naturales antes mencionadas sean socios o accionistas
mayoritarios individual o conjuntamente, a menos que se
justifique plenamente haberse destinado su producto al pago
de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la
adquisición a nombre de éste de otros bienes
representados en el activo o que dicho producto se encuentre
invertido en depósitos bancarios o en otros
créditos ciertos a favor del causante.Los créditos hipotecarios o
quirografarios con garantías en la vivienda a la cual
se refiere el numeral 1 del artículo 10.
CAPITULO V
DE LA
DECLARACIÓN
Artículo 27: A los fines de
la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o
uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los
dedo ochenta (180) días siguientes a la apertura de la
sucesión una declaración jurada del patrimonio
gravado conforme ala presente Ley.
Artículo 28:La
declaración deberá contener en detalle todos y cada
uno de los elementos que forman el activo y el pasivo
patrimonial, con indicación de su valor y demás
características identificadoras, incluyendo bienes y
derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
datos necesarios para determinar la cuota líquida y la
carga fiscal correspondiente a cada heredero o
legatario.
Artículo 29: La
obligación de hacer la declaración sobre herencias
o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere
igual o superior al activo.
Artículo 30: La
declaración deberá ser hecha en el formulario que
al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar
todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley, o por resolución del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 31: Los declarantes
deberán acompañar todos los anexos que exija esta
ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen
necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias
particulares que conforman su capacidad
contributiva.
Artículo 32: Cuando se
declaren acciones, obligaciones emitidas por entes
públicos o por sociedades mercantiles y otros titulo s
valores, se acompañará a la declaración una
certificación expedida por un Contador Público o
Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de
dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa
bastará una certificación de los precios corrientes
a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la
bolsa de valores correspondiente.
Artículo 33: Cuando en el
activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza
sean de difícil inventario o en los casos en que por
impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos
ordinarios, el funcionario competente queda facultado para
conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la
declaración de herencia, siempre que la soliciten los
contribuyentes antes del vencimiento del término que fija
esta Ley para hacerla declaración.
Artículo 34: Son competentes
para recibir la declaración los funcionarios adscritos a
la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se
cause el impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en
esta materia lo resolverá el Ministerio de
Finanzas.
Artículo 35: El reglamento de
esta ley determinará las reglas relativas al lugar y
términos de la declaración en los supuestos de
herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de
presuntos ausentes o fallecidos y otros casos
especiales.
CAPITULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36: La
liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la
presente ley, será practicada por los herederos y
legatarios en el mismo formulario de la declaración y con
base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio
de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos
a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos
nacionales, los impuestos correspondientes, a la
liquidación prevista en el encabezamiento de este
artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en
ella se señalen.
Artículo 37: La
liquidación administrativa comprende:
La verificación de la
liquidación practicada por los
contribuyentes.La emisión de las planillas
complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los
reparos fiscales.La determinación del impuesto en
reparos casos de estimación oficiosa.La imposición de multas por
infracciones en la declaración.La determinación de los
intereses moratorios.La determinación de los derechos
o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38: Son competentes
para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las
fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con
jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los
demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución
del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39: La
verificación de la liquidación se efectuará
dentro de los términos y procedimientos establecidos
reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones
podrá la Administración revisar la
declaración, requerir de los contribuyentes las
correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los
requisitos que faltaren en ella. Podrá también
solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue
pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40: En la
verificación de la liquidación, la
administración podrá:
Notificar su conformidad a los
contribuyentes, emitiendo la correspondiente
planilla.Notificar a los contribuyentes, en
forma razonada y suficientemente motivada, el monto que
resulte de las modificaciones que introduzca en los datos
declarados o los cálculos efectuados por
ellos.En caso de contumacia de los
contribuyentes a los requerimientos previstos en el
artículo anterior, practicar liquidación de
oficio, con imposición de la multa
correspondiente.
Artículo 41: Cuando la
herencia o legado se hubiere instituido bajo condición
resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto
como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el
cumplimiento de la condición, se practicará una
nueva liquidación de los derechos, según el grado
de parentesco que con el causante tenga el beneficiario
definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia
que resultare entre la primera y segunda liquidación,
según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere
bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá
ala persona o personas que queden en posesión de los
bienes hasta el momento de verificarse la condición, en
que se practicará una nueva liquidación de los
derechos, en los términos y a los efectos señalados
en el párrafo anterior.
Artículo 42: Cuando los
herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de
obligaciones tributarias, solicitarán u n certificado a la
Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo
en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere
en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada
de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual
efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración
conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de
las normas dentro del término de
prescripción.
Artículo 43: Cuando los
herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización
o verificación administrativa, podrán solicitar que
se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo
anterior, previa constitución de garantía
suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En este caso, la Administración
Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15)
días siguientes a la recepción de la
solicitud.
Artículo 44: Los funcionarios
competentes podrán, previa las garantías
suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en
esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un
año.
Artículo 45: Después
de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse
declarado su exoneración o extinción en los casos
determinados por esta ley, la administración
entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o
liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS
GARANTÍAS
EN BENEFICIO DEL FISCO
NACIONAL
Artículo 46: La fiscaliza
ció n del impuesto establecido por esta Ley, tiene por
objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales
competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos
aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente
declaración, así como verificar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de conformidad con la
legislación que regule la materia y las instrucciones
administrativas internas.
Artículo 47: En el ejercicio
de sus atribuciones podrán los funcionarios
fiscales:
Requerir de los contribuyentes la
presentación de la declaración prevista en esta
Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e
intereses vencidos.Investigar las actividades
económicas y la situación patrimonial del
causante y de sus herederos o legatarios.Examinar los libros, registros,
documentos y comprobantes donde conste la situación
patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de
los bienes y deudas declarados.Citar a los contribuyentes o a terceros
para que contesten interrogatorios o suministren
información escrita sobre asuntos concretos
relacionados con los derechos del Fisco en relación al
impuesto.Pedir a los funcionarios
públicos y demás autoridades de la
República, los estados, las municipalidades, los
institutos autónomos y demás corporaciones
públicas, las informaciones y certificaciones
necesarias para establecerla situación fiscal de los
contribuyentes.
Artículo 48: Si en la
declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas
que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya
deducción no este autorizada por la Ley; o el Fisco no
estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes
hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor
efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas
por mayor valor al que realmente tengan; o si la
determinación y distribución de las cuotas no se
hubiese hecho conforme ala Ley o ala voluntad del
causante.
El Fiscal formulará los reparos
correspondientes que hará constaren actas motivadas,
fechadas, firmadas y selladas que notificará a los
interesados.
Artículo 49: Cuando los
herederos o legatarios no hubieren presentado la
declaración en tiempo oportuno o desatendieren presentado
requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la
declaración presentada, podrá la
Administración proceder a estimar de oficio el monto de la
base imponible, con fundamento en adecuados elementos de
apreciación que posea o recabe, y a emitir la
liquidación correspondiente.
Artículo 50: Cada uno de los
bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos
para garantizarlos derechos que correspondan al Fisco Nacional
conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere
lugar.
Artículo 51: Los
registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar,
autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a
título de heredero o legatario, se transmita la propiedad
o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por
herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de
solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala
autorización expresa del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 52: Los
depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos
pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o
presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o
entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin
el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude
el artículo 45 ola autorización expresa del
Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las
entidades públicas valores, sociedades de comercio
respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones
por ellas emitidas.
Artículo 53: El Ministro de
Finanzas y por delegación suya los funcionarios
competentes podrán autorizar la venta, la
constitución de derechos reales o de gravámenes
sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así
como el retiro de dinero o valores en depósito que
hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los
impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud motivada de
los interesados, y siempre que queden suficientemente
garantizados los intereses del Fisco.
Artículo 54: Si
contraviniéndose lo establecido en los artículos
precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o
legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales
aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá
proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con
prelación a cualquier gravamen o privilegio que se
constituyeren después de la muerte del
causante.
Artículo 55: Antes de
cumplirse el lapso establecido para hacerla declaración
podrá la Administración practicar examen o
inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de
las autoridades competentes las medidas necesarias para
asegurarlos derechos del Fisco.
Artículo 56: La
Administración podrá intentar las acciones
Judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo
hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de
los derechos del Fisco.
TITULO III
Del impuesto sobre
donaciones
Artículo 57: Quedan obligados
al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y
legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre
bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
territorio nacional.
Artículo 58: La
territorialidad de los bienes donados se determinará por
las reglas establecidas en el artículo 3° de esta
Ley.
Artículo 59: A los fines del
cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien
donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el
artículo 7° de esta Ley.
Artículo 60: Las donaciones
de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas
por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto.
Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco
se tomará únicamente en cuenta el más
cercano.
Artículo 61: Si varias
personas resultan beneficiarias de una misma donación, la
tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por
separado, según el monto que le corresponda y el grado de
parentesco que les una con el donante.
Artículo 62: Cuando una misma
persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5)
años, de diversas donaciones provenientes de un mismo
donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo
7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma
acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a
título de heredero, sea a título de legatario, las
donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la
fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en
cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa
progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el
monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas
donaciones.
Artículo 63: El donante y el
donatario son responsables solidaria mente del impuesto que grave
la donación.
Artículo 64: El impuesto
sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta
ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá
cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que
se formalice o confiera autenticidad ala donación. Si la
donación no se perfeccionare por revocación del
donante o falta de aceptación del donatario, cesará
la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir
el reintegro de las cantidades que hubieran sido
pagadas.
Artículo 65: Si la
donación fuere hecha bajo condición suspensiva o
resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines
de la liquidación del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto s
e reintegrará el impuesto al donante, salvo que
ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso
se hará una nueva liquidación del impuesto y se
reintegrará o cobrará la diferencia
resultante.
Artículo 66: Estarán
exentos:
Los entes públicos
territoriales.Las entidades públicas no
territoriales previstas en el artículo 8°, numeral
3 de esta Ley.Las donaciones de bienes cuyo valor no
exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la
exención dejará de aplicarse cuando las
donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo
donante, dentro de un período de cinco (5)
años, excedan de esa cantidad.Las rentas periódicas
constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y
alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes,
o de los descendientes o ascendientes legítimos,
naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de
conformidad con la Ley.Los fondos de ahorro constituidos en
bancos y otros institutos de créditos en beneficio de
los hi os menores del donante y hasta un máximo de 250
unidades tributarias (250 U.T.) por cada
beneficiario.Las primas pagadas en contratos de
seguros mediante pólizas dótales o de
capitalización en beneficio de los hijos menores del
donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias
(375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos
por esas pólizas.
Artículo 67: Podrán
concederse en materia de impuesto sobre donaciones las
exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del
artículo 9°.
Artículo 68: En materia de
impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones
previstas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 69: En los casos en
que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de
usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o
pensión periódica, el valor de estos derechos se
determinará conforme a las reglas establecidas en los
artículos 19,20,21 y 22 de esta Ley.
Artículo 70: A los fines de
esta Ley se considerarán también
donaciones:
El mayor valor que en un veinte por
ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre
el precio indicado en la transmisión, el bien
enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el
cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este
efecto, las partes, cuando sean personas físicas,
declararán bajo juramento ante el funcionario que
autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro
de los grados de parentesco mencionados, lo cual se
hará constar en la nota del respectivo
otorgamiento.Las remisiones totales o parciales de
deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en
estado de atraso o de quiebra de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas
por la Nación, los Estados y las Municipalidades con
relación a multas y contribuciones fiscales y sus
accesorios.Las renuncias de derechos de
créditos o de herencias en favor de otras personas,
cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el
beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se
exceptúa la renuncia hecha por un heredero en,
provecho de todos sus coherederos a quienes se
deferiría la parte del renunciante.
Artículo 71: A los fines de
la determinación del impuesto, el donante
presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad
de donar, una declaración jurada con las especificaciones
y formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y
practicará en el mismo formulario la
autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio
de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en
una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos
correspondientes a la liquidación prevista en el
encabezamiento de éste artículo, dentro de los
plazos que en ella se señalen.
Artículo 72: Son competentes
para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las
fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con
jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los
demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución
del Ministerio de Finanzas.
Artículo 73: En los casos de
venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando
por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse
que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios
fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la
liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los
intervinientes.
Se consideran indicios válidos para
establecerla presunción a que se refiere este
artículo, que los precios o compensaciones otorgados no
sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos
enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga
interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o
que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier
forma que denote su simulación; 9uelos interventores en el
negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras
circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74: Cuando se
proceda a la estimación oficiosa prevista en el
artículo anterior antes de la emisión de la
planilla de liquidación del reparo, deberá darse
oportunidad a los interesados para ser oídos y producir
pruebas en contrario.
Artículo 75: En materia de
impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones
establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente
Ley, en cuanto fueren aplicables.
TITULO IV
De los bienes de la
República provenientes de transmisiones
gratuitas
Artículo 76: Cuando
falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o
cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o
ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de
Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura
de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier
ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y
proveerá ala conservación y administración
de Pos bienes hereditarios.
Artículo 77: El juez que haya
abierto el procedimiento de yacencia será el único
competente para conocer de las reclamaciones que en contra o
respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o
herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza,
causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren
de ejercerse.
El fuero establecido en este
artículo es de orden público y su violación
será causal de invalidación del juicio que lo
hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a
tal efecto establece el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 78: Los funcionarios
fiscales, todas las demás autoridades y los particulares
están en la obligación de denunciar en el
término más breve posible las herencias yacentes de
las cuales tuvieren noticias, dirigiendo u n escrito al juez
competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar
de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por
él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las
demás circunstancias que consideren útiles o
necesarias para determinar el estado y situación de la
herencia.
Artículo 79: El Juez, en la
audiencia siguiente después de abierto el procedimiento,
notificará al Procurador General de la República y
a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad,
enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará
de este último funcionario que designe al fiscal que
intervendrá en el proceso.
La Personería del Fisco se
entenderá notificada por la actuación procesal de
sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince
días continuos después de que conste el recibo de
oficio de notificación.
Artículo 80: La
administración y conservación de los bienes de la
herencia se hará por medio de un curador que el juez
nombrará de oficio o a petición de parte
interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se
preferirá al funcionario consular de la nación a
que pertenece esa persona para la designación del curador.
En tal caso, el juez citará al funcionario consular para
que exprese si está dispuesto a encararse de la defensa y
administración de la herencia, y en caso e aceptar, en
él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado
Público celebrado entre el país a que pertenece el
causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto
otra cosa.
Artículo 81: En todo caso el
curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer
caución suficiente, a satisfacción del juez, juez,
quien previamente a la aceptación deberá oír
las opiniones del Procurador General de la República y del
fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán
expresar su opinión dentro de las cinco audiencias
siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía
ofrecida, si se hubiere practicado su notificación
conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a
conformidad por su parte.
Artículo 82: El juez
será responsable de los daños y perjuicios
sobrevenidos a los interesados o al Fisco Nacional, si la
caución aceptada por él no hubiere sido suficiente
para cubrir las resultas de la curatela.
Artículo 83: El curador
está obligado a hacer formar el inventario de los bienes,
derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la
herencia, a custodiaría y administrarla, a depositarlas
sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en
un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y
representación, todo con la diligencia de un buen padre de
familia, y por último, a rendir cuenta de su
administración. De acuerdo con el resultado del inventario
el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la
representación fiscal que se aumente el monto de la
caución del curador.
Articulo 84: Mientras la herencia
estuviere bajo curatela, el Procurador General de la
República y el fiscal designado por el Ministerio de
Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos
del procedimiento en protección y salvaguarda de los
intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse
u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en
el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán
ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan
las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser
notificados de todo pedimento o acto que envuelva
enajenación o disposición de bienes de la herencia,
de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en
general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda
afectar el monto del acervo hereditario. A falta de
disposición expresa de la Ley su intervención
deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes
a aquéllas en que conste la notificación. Pasado
ese termino su silencio equivaldrá a falta de
objeción y el juez podrá decidir con vista en los
autos.
Articulo 85: El juez podrá
autorizar al curador, previa solicitud razonada de este, para
enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se
comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro
o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes
deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo
previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá
autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable
para la conservación y administración del acervo
hereditario.
Artículo 86: El dinero de la
herencia que está obligado el curador a depositar en un
instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en
forma alguna en ningún momento sino con la
autorización del juez, quien sólo la
otorgará en el caso en que el curador compruebe
fehacientemente la necesidad y utilidad de la
operación.
Artículo 87: Después
de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones,
el juez deberá emplazar por edicto, que se
publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8)
días continuos, en uno de los periódicos de mayor
circulación en la jurisdicción del Tribunal, a
todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que
comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a
contar de la última publicación. En el edicto se
identificará al curador designado.
Artículo 88: Sólo
podrán reclamar su derecho como herederos en el
procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento
auténtico su filiación o grado de parentesco con el
de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por
disposición testamentaria formulada conforme al
Código Civil.
En el procedimiento de yacencia no se
admitirán acciones de estado tendientes a fundamentarla
vocación hereditaria por filiación o parentesco y
los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de
yacencia ni paralizar o suspender su decurso.
Artículo 89: Quienes
pretendan derechos como herederos del de cujus deberán
deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al
Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda,
acompañando los documentos en que funde su acción,
o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la
solicitud y practicada la notificación establecida en el
artículo 79 de esta Ley, se abrirá una
articulación probatoria de veinte audiencias para que el
solicitante y las demás partes constituidas en el
procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que
consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes
podrán solicitar que éste se amplíe hasta
por diez audiencias más para completar la
evacuación de alguna de las pruebas
promovidas.
TITULO V
Disposiciones penales
concernientes a sucesiones y donaciones
Artículo 90:
Derogado.
Artículo 91:
Derogado.
Artículo 92: La
contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de
esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho
artículo, se penará con multa de una (1) a diez
(10) unidades tributarias.
Artículo 93:
Derogado.
Artículo 94: Los funcionarios
que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el
artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de
media (0,50) a una (1) unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores,
serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades
tributarias por la contravención a lo dispuesto en el
articulo 84.
Artículo 96:
Derogado.
Artículo 97:
Derogado.
TITULO VI
Disposiciones
transitorias y finales
Artículo 98: Hasta tanto
entre en vigor el Código Orgánico Tributario,
regirán las disposiciones sobre prescripción
establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de
1966.
Artículo 99: Cuando la
totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido
por objetos artísticos o colecciones valiosas ajuicio del
Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o
parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la
totalidad o parte de dichos objetos artísticos o
colecciones valiosas previo avalúo hechos por expertos
designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 100:
Derogado.
Artículo 101: Los bienes que
perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 899 y 900 del Código Civil o por
cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán
recibidos por. el funcionario competente del Ministerio de
Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará,
de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a
entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser
aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor
legal.
Artículo 102: Las
prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la
vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo
imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere en
vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las
prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas
leyes se requiera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones,
que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley,
surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se
establezcan.
Artículo 103: Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley se tramitarán de conformidad con las
normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre
de 1966.
Artículo 104: Queda reformada
la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás
Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 3.007 Extraordinario de
fecha 31 de agosto de 1982.
Dado en Caracas, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Años 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Refrendado,
El Ministro del Interior y Justicia,
IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE
VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS
RAMIREZ
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
RODRIGUEZ
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio,ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación Cultura y
Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
E1 Ministro de Salud Desarrollo Social,
GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO
MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de infraestructura, JULIO
AUGUSTO MONTES PRADO
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encarado del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO PEREZ
El Ministro de Planificación y
Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia Tecnología,
CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la
Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ
Autor:
José Norono
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